Por Guillermo García Cabrera
El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y para no dejar dudas de que la sentencia absolutoria puede ser recurrida, dicha Convención establece en el 8.4 que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
La contradicción del derecho a recurrir la sentencia absolutoria, encuentra sustancia en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el cual expresa que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley; del mismo modo en el artículo 21 del Código Procesal Penal Dominicano, se le otorga dicho derecho al imputado, en contra de las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.
A raíz de la reforma constitucional dominicana en el año 2010, el derecho a recurrir se incorporó dentro de los derechos que conforman el debido proceso, indicando nuestra Carta Fundamental al respecto, que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, y el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia, de lo que se deduce que si la ley le da la facultad de recurrir además del imputado, a otro sujeto procesal, se cumple con el principio de legalidad.
La Constitución hace reserva para que el recurso sea de conformidad con la ley y sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes, de lo cual se infiere que nuestra Carta Magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo. (TC Sentencia No. 0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012).
Sin embargo, como al Estado no se le puede comparar con una persona física, prohibirle el derecho al recurso ante la eventualidad de una sentencia absolutoria, no quebrantaría el principio de igualdad, en virtud de que tiene a su favor no solo las agencias represivas y las herramientas de investigación más sofisticadas, sino que cuenta sobre todo, con el tiempo para imputar y acusar con las pruebas que realmente comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano, en consecuencia, no debería haber ningún margen de error ni de dudas en una investigación seria.
El rompimiento de la bilateralidad del derecho a recurrir sostenido por Maier, una vez el imputado obtiene sentencia absolutoria, cobra sentido no sólo por los principios de la presunción de inocencia y de única persecución o non bis in ídem, sino por el hecho del amplio poder represivo y punitivo del Estado, y por la utilidad y significado del Derecho Penal como última ratio, frente a cualquier otra disciplina del derecho, y el método de interpretación constitucional y restrictiva de las normas penales, no sería extraño que en algún momento le sea vedada al Estado la posibilidad de recurrir una sentencia de descargo.
El derecho a recurrir guarda una extrema relación con otros principios y derechos, como son el derecho de defensa y el del juez natural, así como los principios de imparcialidad e independencia, es decir, que para garantizar el objetivo del recurso respecto de la revisión integral de la sentencia, es necesario previamente cumplir y respetar a cabalidad los principios que han sido expuestos con anterioridad.
Cuando la legislación limite o le quite eficacia jurídica a una vía de impugnación, la jurisdicción válidamente en virtud del principio de razonabilidad y por el respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales, puede permitir el acceso del recurso, fundamentando que a través de la corrección no se estabilice una decisión errónea y prime el principio de justicia.
Los recursos no deben interpretarse como vías de dilatación procesal, sino, que tienen que asociarse a las garantías del debido proceso, como legítimos derechos de las partes que buscan la solución del conflicto con la debida celeridad procesal, en ocasiones en un plazo mucho más breve, como sucedió cuando la Suprema Corte de Justicia admitió el recurso de casación en contra de un auto de apertura a juicio, el cual no es susceptible de ningún recurso, por las disposiciones establecidas en la parte in fine del artículo 303 del Código Procesal Penal, sin embargo atendiendo a los señalamientos de índole constitucional y en virtud del artículo 400 del referido código fue admitido. (SCJ, Segunda Sala, Resolución núm. 531-2014, 26 de febrero de 2014).
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